Escenarios Internacionales para Sanciones Internacionales: Seis Paisajes
- AAmstg
- 5 oct 2024
- 6 Min. de lectura
Actualizado: 13 nov 2024
Más allá de la legalidad y la legitimidad, más allá de la justicia o la equidad, ¿qué hay de la Efectividad y la Exigibilidad cuando se trata de dilucidar sobre resultados arbitrales o de mediación?
Introducción
El Ministerio de Asuntos Exteriores español tiene explicado a grandes rasgos que las sanciones internacionales son medidas coercitivas aplicadas contra Estados, entidades no estatales o individuos que suponen una amenaza para la paz y la seguridad internacionales. Este tipo de declaraciones de intenciones se ha ido expandiendo en el panorama internacional del comercio y las relaciones internacionales. La muestra extraída del Ministerio español no es ni la primera ni la más expedita manifestación de esta tendencia, aunque a mí me resultó la más próxima para tomar a mano. El Ministerio de Asuntos Exteriores portugués tiene una declaración similar en sus publicaciones en el ' Portal Diplomático ' de la República Portuguesa. España y Portugal no son excepciones dentro de la Unión Europea , sino un síntoma de la permeabilidad de este tipo de mecanismos de control normativo que forman parte sustancial del marco institucional de la Unión. Una expresión de la voluntad de utilizar la coerción, como mínimo, para disuadir a los reticentes o advertir de una posible desafección a una determinada visión de cómo deben comportarse los actores sociales. El entrenamiento de conducta consiste precisamente en hacer tal cosa: orientar el comportamiento señalando lo que no está permitido hacer y utilizando reglas claras sobre los límites d elo que está permitido hacer en según dónde.
Tanto los Estados miembros como el resto de la UE entienden que las sanciones son medidas restrictivas en tanto que son instrumento multilateral, de carácter político-diplomático, y no punitivo, que pretende modificar acciones o políticas, ya sean expresión del programa de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) , o de las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) . La UE y la ONU son, pues, dos marcos relevantes de legitimación de las sanciones internacionales.
Por ello, vale la pena poner el foco en la influencia que esta expresión de las políticas públicas de los Estados, y de las organizaciones que éstos crean, pretende imponer sobre el comercio, la economía, las finanzas y la actividad internacional en general. Es parte del recorrido regular de las acciones gubernamentales. Y, singularmente, en las distorsiones que es capaz de generar en el funcionamiento regular de las instituciones creadas para la resolución de controversias y la recuperación de consensos en la órbita de las relaciones internacionales en general y de la promoción del comercio y la cooperación en particular, como el mejor instrumento para la paz y el progreso. Así, antes que el disenso se entronice como palanca para medrar sobre las externalidades generadas en el escenario internacional por las políticas públicas; son las sanciones una expresión de externalidades generadas por los Estados o por quienes actúan en sus intereses. La libertad de acción y contratación más allá de las fronteras, se condiciona de este modo.
La industria de las políticas sancionatorias; su intersección con los órganos de resolución de disputas.
Varias organizaciones se han establecido a cobijo de estas pretensiones, ya sea como agencias de los Estados o sus organizaciones multiestatales, o desde organismos privados o público-privados (corporaciones estatales) para ordenar y también promover estas prácticas. Precisamente, la organización llamada Financial Crime Academy ha declarado en mayo de 2024 que los principales Estados y organizaciones que imponen sanciones son las Naciones Unidas, que impone sanciones multilaterales; Estados Unidos, que impone sanciones unilaterales; y la Unión Europea, que también impone sanciones multilaterales. Al mismo tiempo, dedica su equipo central, que no se publicita mucho dado lo poco que menciona de él en su página web, y su panel de expertos -este último sí: bien surtido y diverso- a la organización de cursos y acreditación de conocimientos sobre la variada expresión con que se secuencian y analizan las diversas manifestaciones por las que la criminalidad perturba la expresión regular de la libertad y sus derivados en el comercio, la industria, la economía y las finanzas.
Uno de los ámbitos en los que se manifiesta la expresión de las sanciones derivadas de las políticas de supervisión de los Estados y organismos antes mencionados (y también del Reino Unido y Canadá , así como de Australia y Nueva Zelanda, pero en menor medida este último), es el impacto que producen en la regularidad de los procesos y procedimientos mediante los cuales se intenta -y regularmente se logra- la gestión y resolución de conflictos en el ámbito internacional; ya sea fuera del comercio, el transporte o las inversiones. Procesos y procedimientos cuyos cauces principales se articulan en torno al arbitraje y la mediación internacionales.
Sin otra intención que la de destacar lo que he podido identificar como las principales cuestiones en las que puede producirse un desacuerdo, he encontrado interesante analizar una serie de cuestiones que parecen idiosincrásicas de las diferentes circunstancias en que la aplicación de sanciones internacionales (o la intención de tal imposición) puede ocurrir en la experiencia regular del trabajo de tribunales arbitrales o de órganos de mediación internacional.
Aunque planteo la hipótesis de que se trata de sanciones acordadas por el Consejo de la Unión Europea, en realidad serían escenarios de trabajo con independencia de que su origen sea la Unión Europea, los Estados Unidos o cualquier Estado (Reino Unido, Canadá y Australia, pero también China y Rusia han fijado posición sobre las sanciones a terceros) u otra Organización Internacional comúnmente reconocida. En todos los casos, se trata de externalidades buscadas para obtener un beneficio a costa de terceros; el aspecto delincuencial es indiferente el propósito de estas publicaciones y es de esperar que no se produzcan errores en la identificación de dichos delitos y sus responsables.. Sin embargo, quien revise la pluralidad de sanciones ya aprobadas, su diversidad en los ámbitos de circunspección, no puede dejar de observar que todas ellas se basan en unas mismas pretensiones: unilateralismo, expansividad e imperium. Deben ser declaradas legales, en la medida en que se originen en organizaciones internamente capaces de adoptarlas; pero al margen de este impulso, cabe preguntarse si cumplen otros requisitos de las normas propias del Estado de derecho, cuál sería la legitimidad de adoptarlas y la justicia de sus objetivos; y, finalmente, lo que ahora es más importante, la eficacia de su implementación.
Las razones por las que se aprueban tales sanciones con la intención de que haya Estados, empresas o personas que las sufran y se adapten a lo que se espera de ellas quedan fuera del contenido de estos posts (legitimidad , justicia). Lo único que importa significar es que se adoptan y pasan a formar parte en su respectiva singularidad del corpus normativo de quien las aprueba (legalidad) y, por tanto, de la acción gubernamental (exigibilidad , eficacia) de quien acepta que tal regulación condicione su acción externa, su acción interna y las instituciones que ampara dentro de su ámbito de soberanía. Algunas de estas instituciones que quedan afectadas por tales sanciones son los sistemas judicial y arbitral, así como los institutos públicos y privados donde la pretensión de definir lo que es justo y adecuado dentro de una controversia entre partes insatisfechas puede ser de su responsabilidad decidir (justicia, equidad). Y de esto tratan los párrafos de posts posteriores, respectivamente dedicados a uno de los 'Grandes Temas' que he podido identificar, y que enumero en una sucinta muestra a continuación.
Seis paisajes antes de las batallas por librar
En el próximo post analizaremos cada uno de estos seis escenarios; disfruten del paseo:

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